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¿Puede una enfermedad alérgica condicionar una incapacidad permanente?

Ayer hablábamos en este mismo blog de la incapacidad permanente como prestación contributiva de la Seguridad Social.

La incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, se define en nuestro sistema de Seguridad Social como «la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que suponga un obstáculo para tal calificación la posibilidad de recuperación de su capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

Cualquiera que sea su causa determinante, la incapacidad permanente (en su modalidad contributiva) puede clasificarse con arreglo a los siguientes grados:

Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Es la incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior a la tercera parte en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Es la incapacidad que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Es la situación que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Gran invalidez. Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales.

La prestación que corresponde a los tres últimos grados mencionados consiste en una pensión vitalicia, cuya cuantía se calcula en función de un porcentaje de la llamada base reguladora; ese porcentaje es diferente dependiendo del grado de incapacidad permanente que corresponda al trabajador.

Una enfermedad alérgica sí puede llegar a condicionar una incapacidad permanente. Generalmente, cuando una incapacidad permanente deriva de una enfermedad alérgica, lo más frecuente es que se trate de una incapacidad permanente total para la profesión habitual: los síntomas se desencadenan por el contacto con determinado elemento (que se comporta como alérgeno) que está presente en el entorno de trabajo o en los instrumentos que se utilizan para el desempeño profesional, y lo habitual es que, una vez suspendido el contacto con ese elemento, los síntomas desaparezcan. Si el enfermo cambia de trabajo, a una ocupación donde ese elemento no esté presente, generalmente el problema desaparece, o sus consecuencias se minimizan significativamente.

A pesar del calificativo “permanente”, el hecho de que la definición incluya la posibilidad de recuperación (aún cuando se estime incierta o a largo plazo), así como el hecho de que circunstancias sobrevenidas puedan condicionar un agravamiento de la situación clínica, llevan a que las situaciones de incapacidad permanente se puedan revisar: dicha acción de revisión de la incapacidad recibe el nombre de revisión de grado, pues como consecuencia de ella puede determinarse un cambio en el grado de incapacidad que se reconoce al trabajador (o, incluso, existe la posibilidad de que se considere que ya no está incapacitado en absoluto, si recuperase la capacidad funcional). En el caso de las enfermedades alérgicas respiratorias (no así, generalmente, las dermatitis de contacto, pues éstas no suelen estar mediadas por IgE), a veces la inmunoterapia consigue que el trabajador pueda reincorporarse a su antiguo entorno de trabajo, aun cuando el alérgeno causante del problema siga estando presente.

Resulta bastante fácil asumir que López Rubiño no se refería a la pensión de incapacidad cuando elaboró este chiste aparecido en el número 1 849 de la revista El Jueves (publicado el 31 de octubre de 2012, y que hemos encontrado en el blog El Humor y el Fuego), sino más bien a la pensión de jubilación (que es también vitalicia y, una vez reconocida, no suele revisarse salvo si excepcionalmente se detectara error en su reconocimiento o cálculo), la cual se extingue con el fallecimiento del beneficiario, pero hemos querido aprovechar la ocasión para hablar de la revisión de grado de la incapacidad permanente, pues la inmortalidad del vampiro puede dotar de contenido al chiste tanto en un caso como en el otro:

ElJueves1849

¿De qué hablamos cuando hablamos de alergia a… los campos electromagnéticos? (más sobre la inexistente alergia al «wifi»)

El pasado mes de septiembre, en nuestra sección «¿De qué hablamos cuando hablamos de…?», abordamos la llamada alergia al «wifi» o hipersensibilidad electromagnética: un supuesto síndrome, de cuya existencia real no hay ninguna evidencia científica, consistente en la aparición de una serie de síntomas subjetivos diversos (como mareos, dolores de cabeza, insomnio, irritabilidad, astenia, dolores musculares, …) que quienes los padecen atribuyen a la proximidad de campos electromagnéticos como los que emanan de los teléfonos móviles u otros aparatos electrónicos. Como decíamos en aquella entrada, estas personas están convencidas de que la cercanía de ondas de telefonía, de wifi, las líneas de alta tensión y cualquier otro instrumento o artilugio capaz de emitir radiaciones electromagnéticas les producen malestar, que es más intenso cuanto más tiempo permanezcan bajo su influencia.

La elección de aquella fecha para hablar de este tema estaba justificada por el hecho de que la prensa generalista estaba haciéndose eco de una sentencia judicial que acababa de condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social (la Entidad Gestora de la Seguridad Social que gestiona en España las prestaciones contributivas por incapacidad) a abonar de forma indefinida a un ingeniero de telecomunicaciones una pensión de incapacidad permanente por un supuesto síndrome de electrosensibilidad o hipersensibilidad electromagnética. Se trataba de una sentencia pionera en este país, pues nunca hasta esa fecha los tribunales en España habían establecido que un síndrome de hipersensibilidad electromagnética (de cuya existencia, insistimos, no hay ninguna evidencia científica) pudiera, por sí solo, ser condicionante de una incapacidad permanente a efectos de su protección por nuestro sistema de Seguridad Social.

A pesar de que ese era el motivo que nos había llevado a hablar del tema, en aquella entrada ni siquiera mencionábamos la sentencia en cuestión. ¿El motivo?: Que no nos gusta mencionar una fuente determinada en este blog sin haber tenido la oportunidad de comprobarla directamente; y, en aquel momento, por lo reciente de la sentencia, todavía no se había incluido en las bases de datos de jurisprudencia que permiten su consulta pública.

Ahora, sin embargo, ya es diferente, pues la sentencia está incluida en tales bases de datos, y hemos podido comprobar que lo que entonces refería la prensa se ajustaba a su contenido: se trata de la sentencia nº 588/2016 de fecha 6 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y efectivamente considera que el trabajador, ingeniero de telecomunicaciones de profesión, estaría «incapacitado para trabajar en ambientes que presenten contaminación electromagnética». La sentencia se pronuncia en este sentido, en contra del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (que es el órgano que asesora desde un punto de vista científico-técnico al Instituto Nacional de la Seguridad Social en esta materia), el cual consideró que los padecimientos alegados por el trabajador no condicionaban «un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivos de una incapacidad permanente».

El hecho de que el Tribunal se haya pronunciado en contra del criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, ¿desacredita dicho criterio?

Sin lugar a dudas, los efectos de la sentencia anulan los efectos de la resolución que, en sentido contrario, había adoptado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues las sentencias judiciales deben acatarse, y en este sentido no tenemos nada que objetar. No obstante, desde el más absoluto respeto por la competencia del Tribunal, por los hechos que a continuación vamos a exponer no podemos decir que, desde un punto de vista estrictamente científico y sin entrar en otras consideraciones, los argumentos en que dicha sentencia se apoya nos lleven a conclusiones diferentes de las que exponíamos en nuestra anterior entrada sobre este asunto: a saber, que no hay evidencia científica de la existencia de un síndrome de hipersensibilidad electromagnética.

La sentencia en cuestión afirma, textualmente, que el Ministerio de Sanidad español ha calificado el síndrome de hipersensibilidad electromagnética en su versión de la clasificación internacional de enfermedades CIE-9-MC dentro del grupo de alergias no específicas (código 995.3), y lo define como «Alergia que provoca en quien la padece pérdida de tolerancia inducida por, a modo de focos más recurrentes, la contaminación radioeléctrica, teléfonos inalambricos, antenas de telefonía móvil, WIFI, que obliga a quien lo padece a reducir al máximo su exposición en los entornos doméstico y laboral y evitar lugares con contaminación electromagnética».

La clasificación internacional de enfermedades CIE-9-MC a la que hace referencia es un sistema de clasificación y codificación de las enfermedades que está diseñado para promover la comparación internacional de la recolección, procesamiento, clasificación y presentación de la información sobre enfermedades, y tiene extraordinaria utilidad en la gestión de servicios sanitarios. Los profesionales incluyen la enfermedad del paciente que atienden en alguna de las categorías o clases que contempla esta clasificación, y de esa forma se le asigna un código (por eso, el verbo que se utiliza para esta tarea es «codificar»), que resulta más fácil de manejar y comparar que si se utilizaran palabras o frases completas.

Desde un punto de vista científico, las alergias son, por definición, específicas: el organismo reacciona frente a un alérgeno específico. Desde un punto de vista científico, entones, las alergias no pueden ser «no específicas».

El código 995.3 de la CIE-9-MC no se refiere, en realidad, a alergias «no específicas» (las cuales, desde un punto de vista científico, no existen), sino a las alergias «no especificadas»; es decir, que no se pueden especificar: aquéllas de las cuales el profesional que codifica no tiene información suficiente como para delimitarlas con precisión, y tiene que limitarse a hacerlas constar como alergias «no especificadas». Alergias sin especificar, no por una característica intrínseca de la propia enfermedad, sino por falta de información.

«Los jueces deciden según se les informa» es una frase que se atribuye a Ambroise Paré (1510-1592), y que hace referencia a la necesidad de exponer ante los jueces la realidad de los hechos de un modo completo y comprensible.

 Ahora, varios meses más tarde, la hipersensibilidad electromagnética está de nuevo ocupando espacio en la prensa generalista. El motivo, esta vez, es que una funcionaria administrativa de Lérida solicita una incapacidad permanente por esta causa, y el asunto ha llegado a los tribunales, al parecer con intervención del mismo abogado que estuvo implicado en el caso del cual hemos hablado antes. La «alergia al wifi» y, más específicamente, su posible repercusión sobre la capacidad funcional para el trabajo, vuelve a ser objeto de atención para la opinión pública. Como dice la prensa,  una nueva sentencia favorable «reforzaría las razones de estos afectados»; aunque «también haría poner el grito en el cielo a casi toda la comunidad científica». Y es que, aun cuando la existencia de este síndrome fuera dudosa (que no lo es, ya que por  definición no puede haber anticuerpos que reaccionen contra las ondas electromagnéticas), probablemente la cosa se simplificaría mucho si atendemos a la redacción textual de la definición legal de la incapacidad permanente, que recoge que las reducciones anatómicas o funcionales graves que la justifiquen deben ser «susceptibles de determinación objetiva». Lo cual, obviamente, no es el caso.

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