¿De qué hablamos cuando hablamos de alergia a… los campos electromagnéticos? (más sobre la inexistente alergia al «wifi»)

El pasado mes de septiembre, en nuestra sección «¿De qué hablamos cuando hablamos de…?», abordamos la llamada alergia al «wifi» o hipersensibilidad electromagnética: un supuesto síndrome, de cuya existencia real no hay ninguna evidencia científica, consistente en la aparición de una serie de síntomas subjetivos diversos (como mareos, dolores de cabeza, insomnio, irritabilidad, astenia, dolores musculares, …) que quienes los padecen atribuyen a la proximidad de campos electromagnéticos como los que emanan de los teléfonos móviles u otros aparatos electrónicos. Como decíamos en aquella entrada, estas personas están convencidas de que la cercanía de ondas de telefonía, de wifi, las líneas de alta tensión y cualquier otro instrumento o artilugio capaz de emitir radiaciones electromagnéticas les producen malestar, que es más intenso cuanto más tiempo permanezcan bajo su influencia.

La elección de aquella fecha para hablar de este tema estaba justificada por el hecho de que la prensa generalista estaba haciéndose eco de una sentencia judicial que acababa de condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social (la Entidad Gestora de la Seguridad Social que gestiona en España las prestaciones contributivas por incapacidad) a abonar de forma indefinida a un ingeniero de telecomunicaciones una pensión de incapacidad permanente por un supuesto síndrome de electrosensibilidad o hipersensibilidad electromagnética. Se trataba de una sentencia pionera en este país, pues nunca hasta esa fecha los tribunales en España habían establecido que un síndrome de hipersensibilidad electromagnética (de cuya existencia, insistimos, no hay ninguna evidencia científica) pudiera, por sí solo, ser condicionante de una incapacidad permanente a efectos de su protección por nuestro sistema de Seguridad Social.

A pesar de que ese era el motivo que nos había llevado a hablar del tema, en aquella entrada ni siquiera mencionábamos la sentencia en cuestión. ¿El motivo?: Que no nos gusta mencionar una fuente determinada en este blog sin haber tenido la oportunidad de comprobarla directamente; y, en aquel momento, por lo reciente de la sentencia, todavía no se había incluido en las bases de datos de jurisprudencia que permiten su consulta pública.

Ahora, sin embargo, ya es diferente, pues la sentencia está incluida en tales bases de datos, y hemos podido comprobar que lo que entonces refería la prensa se ajustaba a su contenido: se trata de la sentencia nº 588/2016 de fecha 6 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y efectivamente considera que el trabajador, ingeniero de telecomunicaciones de profesión, estaría «incapacitado para trabajar en ambientes que presenten contaminación electromagnética». La sentencia se pronuncia en este sentido, en contra del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (que es el órgano que asesora desde un punto de vista científico-técnico al Instituto Nacional de la Seguridad Social en esta materia), el cual consideró que los padecimientos alegados por el trabajador no condicionaban «un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivos de una incapacidad permanente».

El hecho de que el Tribunal se haya pronunciado en contra del criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, ¿desacredita dicho criterio?

Sin lugar a dudas, los efectos de la sentencia anulan los efectos de la resolución que, en sentido contrario, había adoptado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues las sentencias judiciales deben acatarse, y en este sentido no tenemos nada que objetar. No obstante, desde el más absoluto respeto por la competencia del Tribunal, por los hechos que a continuación vamos a exponer no podemos decir que, desde un punto de vista estrictamente científico y sin entrar en otras consideraciones, los argumentos en que dicha sentencia se apoya nos lleven a conclusiones diferentes de las que exponíamos en nuestra anterior entrada sobre este asunto: a saber, que no hay evidencia científica de la existencia de un síndrome de hipersensibilidad electromagnética.

La sentencia en cuestión afirma, textualmente, que el Ministerio de Sanidad español ha calificado el síndrome de hipersensibilidad electromagnética en su versión de la clasificación internacional de enfermedades CIE-9-MC dentro del grupo de alergias no específicas (código 995.3), y lo define como «Alergia que provoca en quien la padece pérdida de tolerancia inducida por, a modo de focos más recurrentes, la contaminación radioeléctrica, teléfonos inalambricos, antenas de telefonía móvil, WIFI, que obliga a quien lo padece a reducir al máximo su exposición en los entornos doméstico y laboral y evitar lugares con contaminación electromagnética».

La clasificación internacional de enfermedades CIE-9-MC a la que hace referencia es un sistema de clasificación y codificación de las enfermedades que está diseñado para promover la comparación internacional de la recolección, procesamiento, clasificación y presentación de la información sobre enfermedades, y tiene extraordinaria utilidad en la gestión de servicios sanitarios. Los profesionales incluyen la enfermedad del paciente que atienden en alguna de las categorías o clases que contempla esta clasificación, y de esa forma se le asigna un código (por eso, el verbo que se utiliza para esta tarea es «codificar»), que resulta más fácil de manejar y comparar que si se utilizaran palabras o frases completas.

Desde un punto de vista científico, las alergias son, por definición, específicas: el organismo reacciona frente a un alérgeno específico. Desde un punto de vista científico, entones, las alergias no pueden ser «no específicas».

El código 995.3 de la CIE-9-MC no se refiere, en realidad, a alergias «no específicas» (las cuales, desde un punto de vista científico, no existen), sino a las alergias «no especificadas»; es decir, que no se pueden especificar: aquéllas de las cuales el profesional que codifica no tiene información suficiente como para delimitarlas con precisión, y tiene que limitarse a hacerlas constar como alergias «no especificadas». Alergias sin especificar, no por una característica intrínseca de la propia enfermedad, sino por falta de información.

«Los jueces deciden según se les informa» es una frase que se atribuye a Ambroise Paré (1510-1592), y que hace referencia a la necesidad de exponer ante los jueces la realidad de los hechos de un modo completo y comprensible.

 Ahora, varios meses más tarde, la hipersensibilidad electromagnética está de nuevo ocupando espacio en la prensa generalista. El motivo, esta vez, es que una funcionaria administrativa de Lérida solicita una incapacidad permanente por esta causa, y el asunto ha llegado a los tribunales, al parecer con intervención del mismo abogado que estuvo implicado en el caso del cual hemos hablado antes. La «alergia al wifi» y, más específicamente, su posible repercusión sobre la capacidad funcional para el trabajo, vuelve a ser objeto de atención para la opinión pública. Como dice la prensa,  una nueva sentencia favorable «reforzaría las razones de estos afectados»; aunque «también haría poner el grito en el cielo a casi toda la comunidad científica». Y es que, aun cuando la existencia de este síndrome fuera dudosa (que no lo es, ya que por  definición no puede haber anticuerpos que reaccionen contra las ondas electromagnéticas), probablemente la cosa se simplificaría mucho si atendemos a la redacción textual de la definición legal de la incapacidad permanente, que recoge que las reducciones anatómicas o funcionales graves que la justifiquen deben ser «susceptibles de determinación objetiva». Lo cual, obviamente, no es el caso.

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