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¿Es relevante el diagnóstico de las enfermedades profesionales?

Suele decirse que una pregunta retórica es la que no necesita ni espera respuesta: se trata de una pregunta que se plantea con la finalidad de reforzar, reafirmar o enfatizar el propio punto de vista, asumiendo que el interlocutor está de acuerdo.

Como el lector puede deducir, el título de esta entrada es una pregunta retórica.

Ayer ya adelantábamos que volveríamos sobre el asunto de las enfermedades profesionales de causa alérgica. Y es que, aunque se trata de un tema demasiado extenso para que podamos abordarlo en una única entrada, tiene relevancia suficiente como para que poco a poco vayamos desgranando sus particularidades.

Ciertamente, el hecho de que una enfermedad se califique, a efectos de su protección por la Seguridad Social, como enfermedad profesional o enfermedad común no es asunto banal: tal calificación tiene importancia para todos los implicados, empezando por el propio enfermo.

Ya comentamos ayer que la calificación de una enfermedad como profesional supone una flexibilización de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones protectoras de la Seguridad Social. Para que un trabajador afecto por una enfermedad común (es decir, no relacionada con su trabajo) pueda pasar a una situación de baja laboral (cuyo nombre técnico es incapacidad temporal), o bien, si fuera necesario, a una situación de incapacidad permanente (porque se llegue a asumir que su situación de incapacidad va a mantenerse en el tiempo, y no hay expectativas razonables de mejoría a corto o medio plazo), necesita haber estado cotizando durante un periodo de tiempo previo. De lo contrario, es decir, si no ha cotizado previamente el mínimo necesario, no podrá percibir el subsidio sustitutivo del salario (o la pensión, en caso de incapacidad permanente) que le correspondería. Sin embargo, si se trata de una enfermedad profesional no se exige ese requisito, es decir, no es necesario tener un periodo previo de cotización para poder percibir el subsidio por incapacidad temporal o la pensión por incapacidad permanente.

Por otra parte, en igualdad de condiciones, en las llamadas contingencias profesionales (que son la enfermedad profesional y el accidente de trabajo) suele mejorar la cuantía de esas prestaciones económicas respecto a las que le corresponderían en caso de enfermedad común, ya que, para su cálculo, se tienen en cuenta factores que no se consideran en este otro caso.

Dependiendo de con quién estén aseguradas esas contingencias profesionales (lo más frecuente es que sea una Mutua), puede variar la entidad responsable del pago de las prestaciones y también la entidad responsable de proporcionar la asistencia sanitaria: puede ocurrir que, desde el momento en que se identifique el padecimiento como una enfermedad profesional, el enfermo pase a ser tratado por su Mutua. Las Mutuas, cuyo nombre completo es Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la  Seguridad Social (MATEPSS, por tanto), se encargan del aseguramiento de las contingencias profesionales de una inmensa mayoría de los trabajadores. Por otra parte, la enfermedad profesional es uno de los escasos supuestos en los que el tratamiento farmacológico necesario para la recuperación de la salud es completamente gratuito para el enfermo, pues está totalmente cubierto por la Seguridad Social.

Pero, además, como puede deducirse, en el caso de las enfermedades alérgicas, si el alérgeno responsable está en el entorno de trabajo, es fundamental adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el contacto con el mismo. A veces, estas medidas pueden exigir la retirada del trabajador de ese entorno de trabajo. En otras ocasiones, sin embargo, dependiendo de los casos, bastaría con interponer algo que ejerza un efecto de barrera, como podría ser un simple guante.

Y del correcto diagnóstico y calificación de estas enfermedades se beneficia toda la sociedad en su conjunto: el conocimiento adecuado de cuáles enfermedades son atribuibles a las condiciones o el entorno de trabajo permite avanzar en el conocimiento científico de los mismas, profundizar en la delimitación de los factores que las causan y, consecuentemente, permite mejorar el desarrollo de medidas preventivas que eviten que otras personas las padezcan en el futuro.

A pesar de todo ello, existe la percepción generalizada, incluso a nivel institucional, de que estas enfermedades están infradiagnosticadas (es decir, que se diagnostican menos de las que realmente hay) o, al menos, infradeclaradas (es decir, que se comunican menos casos a la Seguridad Social de los que realmente hay). Si una enfermedad profesional no se declara a la Seguridad Social, no llegan a ponerse en marcha los mecanismos protectores que hemos descrito, por lo que, a estos efectos, es como si su condición de «profesional» no se hubiera diagnosticado.

Por ello, si sospechas que tu alergia está relacionada con sustancias presentes en tu puesto de trabajo, es importante que lo pongas en conocimiento de tu médico, para que se puedan adoptar las medidas necesarias encaminadas a identificar correctamente el problema y, si procede, poner en marcha los mecanismos protectores necesarios.

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Enfermedades profesionales de causa alérgica

En este 1 de mayo, Día Internacional del Trabajo, queremos abordar el concepto de Enfermedad Profesional.

Ya vimos al principio de esta misma semana qué son las alergias ocupacionales (y puedes consultar la Alergopedia si quieres ampliar información sobre el tema).  El concepto de enfermedad profesional, aún cuando nos refiramos expresamente a las de causa alérgica, no es exactamente lo mismo, y para abordarlo debemos hacer una referencia a nuestro sistema de Seguridad Social.

Como consecuencia de un mandato recogido en el Artículo 41 de la Constitución Española de 1978, los poderes públicos han puesto en marcha una serie de prestaciones para proteger a los ciudadanos en diversas «situaciones de necesidad» (así es como la propia normativa las denomina), entre las cuales se encuentran las enfermedades causadas por agentes de cualquier tipo que están presentes en el entorno de trabajo o que se relacionan con la actividad laboral, y que hacen que quien las padezca necesite asistencia médica o quirúrgica (lo cual, lógicamente, tiene un coste económico) y/o se encuentre incapacitado, ya sea de forma temporal o permanente, para desempeñar su trabajo (con lo cual necesitará un subsidio, o una pensión, sustitutiva del salario) .

En nuestro sistema de Seguridad Social, la protección que se otorga a las situaciones derivadas de enfermedades o accidentes relacionados o derivados del trabajo (situaciones que reciben el nombre de contingencias profesionales, como es el caso de las enfermedades profesionales) es mayor (en diversos aspectos: por ejemplo, se disminuyen las exigencias para poder beneficiarse de las prestaciones, o aumenta la cuantía económica de las mismas) que la que se otorga a las situaciones de enfermedad o accidente que no guardan ninguna relación con el trabajo (las cuales reciben el nombre de contingencias comunes).

Desde un punto de vista médico, es fácil definir la enfermedad profesional: se trataría del daño o patología (de cualquier tipo, incluso traumática) provocada por la presencia en el medio ambiente laboral, o en la dinámica del propio trabajo, de factores o agentes físicos, químicos o biológicos que merman la salud del trabajador.

Sin embargo, y a diferencia del caso de las alergias ocupacionales (que obedecían, como vimos, a un concepto médico), puesto que aquí hablamos de prestaciones de la Seguridad Social, debemos aceptar que el concepto de Enfermedad Profesional, en este contexto, no es un concepto médico, sino jurídico: nuestra normativa (concretamente, el Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se apueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que debemos entender por enfermedad profesional (citamos de forma textual, para, a continuación, pasar a analizar su significado) «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

La afirmación «a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena», que en el pasado era rigurosamente cierta, en la actualidad tiene matices: los trabajadores por cuenta ajena (los trabajadores contratados y asalariados) están obligatoriamente asegurados (a través de la Seguridad Social) frente a los riesgos derivados de las enfermedades profesionales; respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por su parte, en la actualidad para ellos ese aseguramiento es una opción, aunque voluntaria, pero con algunas excepciones: para los llamados autónomos económicamente dependientes (aquellos autónomos que trabajan predominantemente o de forma prácticamente exclusiva para un mismo «cliente», de quien perciben al menos el 75% de sus ingresos) y para los que desempeñen actividades profesionales con elevado riesgo de siniestralidad, esta cobertura es también obligatoria.

Por otra  parte, el «cuadro» al que hace referencia el texto legal es un listado de enfermedades recogido en un Real Decreto, concretamente el Real Decreto 1299/2006, «por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social».

En España, la Seguridad Social sigue un sistema de lista para identificar las enfermedades profesionales. Las enfermedades que estén recogidas en este listado, relacionadas con determinadas actividades profesionales y que estén provocadas por la acción de los elementos o sustancias que en dicho listado se concreten, se protegerán como enfermedad profesional.

Muchas de esas enfermedades son de causa alérgica. Algunas enfermedades alérgicas, por tanto, pueden ser protegidas por la Seguridad Social como enfermedades profesionales: lo cual es lógico, pues recordemos que existen las alergias ocupacionales, relacionadas con sustancias presentes en el ambiente de trabajo o en la actividad productiva. Es importante recordar, no obstante, que los conceptos de «alergia ocupacional» y «enfermedad profesional de causa alérgica» no son exactamente sinónimos, pues, como hemos visto, el primero es un concepto de carácter médico y el segundo es un concepto de carácter jurídico: aunque al principio puede resultar un poco complejo entender la diferencia, básicamente las Alergias Ocupacionales son las enfermedades alérgicas que se deben a sustancias presentes en el entorno de trabajo, y las Enfermedades  Profesionales son las que la Seguridad Social protege como tales, para lo cual es necesario que estén expresamente incluidas en el listado referido.

En futuras entradas de este blog analizaremos con detalle las enfermedades alérgicas recogidas en ese listado, y en qué consiste la protección que la Seguridad Social brinda frente a ellas.

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