Publicado Real Decreto sobre información alimentaria facilitada al consumidor

Ya hemos hablado previamente en este blog del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que entró en vigor el pasado mes de diciembre.

Para nosotros dicho Reglamento tiene gran importancia, pues implica consecuencias relevantes en lo referente a los alérgenos alimentarios. Concretamente, y de forma muy resumida, respecto a los alimentos envasados se establece que la información sobre los alérgenos deberá aparecer obligatoriamente en la lista de ingredientes,  debiendo destacarse mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes (p. ej., mediante el tipo de letra, estilo o color de fondo). En ausencia de una lista de ingredientes debe incluirse la mención “contiene”, seguida del nombre del alérgeno en cuestón. Para evitar ambigüedades en la interpretación, la propia norma concreta qué alimentos deben considerarse como alérgenos a los efectos del cumplimiento de estas obligaciones, e incluye (en su Anexo II) un listado con 14 sustancias que reproducimos a continuación:

1. Cereales que contengan gluten, a saber: trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados, salvo: a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa; b) maltodextrinas a base de trigo; c) jarabes de glucosa a base de cebada; d) cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

2. Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3. Huevos y productos a base de huevo.

4. Pescado y productos a base de pescado, salvo: a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides; b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6. Soja y productos a base de soja, salvo: a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados; b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja; c) fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja; d) ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo: a) lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola; b) lactitol.

8. Frutos de cáscara, es decir: almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], nueces de Brasil (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), nueces macadamia o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo los frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

9. Apio y productos derivados.

10. Mostaza y productos derivados.

11. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12. Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

13. Altramuces y productos a base de altramuces.

14. Moluscos y productos a base de moluscos.

Los mencionados alérgenos también deberán ser indicados en los alimentos no envasados que se vendan al consumidor final, lo cual afecta directamente a todos los establecimientos como bares y restaurantes que sirvan comidas, entre otros muchos.

Los Reglamentos de la Unión Europea, como el que nos ocupa, son obligatorios y directamente aplicables (desde el momento de su entrada en vigor) en los países miembros (como el nuestro). Por ello, y para facilitar su aplicación, entre otros documentos a los que ya nos referimos aquí, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, puso a disposición de las personas interesadas un repertorio de preguntas y respuestas que todavía puede encontrarse en su página web:

Preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Independientemente de lo cual, es razonable, y deseable, que cada país miembro publique su propia normativa interna para clarificar aspectos susceptibles de interpretación o para adaptar el mandato a su propia realidad.

Precisamente ayer, día 4 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la norma española en cuestión, un Real Decreto que tiene el larguísimo nombre de «Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor«.

Este Real Decreto matiza algunos aspectos y apostilla otros. Por ejemplo, respecto a los alimentos no envasados, los que se sirven al consumidor en bares o restaurantes, concreta que la información no tiene necesariamente que proporcionarse escrita al cliente, sino que se puede facilitar de forma oral, siempre y cuando dicha información «se pueda suministrar fácilmente y cuando sea solicitada, antes de finalizar el acto de compra, por parte del personal del establecimiento o a través de medios alternativos que no supongan un coste adicional para el consumidor»; pero, además, dicha información debe estar registrada de forma escrita o electrónica en el establecimiento donde los alimentos se ofrecen para su venta, en un soporte que sea fácilmente accesible tanto para el personal del establecimiento como para las autoridades de control y los consumidores que la soliciten. Se debe indicar, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y accesible a los consumidores, el lugar del establecimiento donde se encuentra disponible esa información, o, de forma opcional, se puede indicar que los consumidores pueden dirigirse al personal del establecimiento para obtener tal información.

Por otra parte, se especifica que las indicaciones correspondientes a la información alimentaria obligatoria se expresarán, al menos, en castellano, lengua española oficial de todo el Estado. Aunque con carácter general se admite que los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia pueden constituir una excepción a lo anterior en lo que se refiere a la información que no guarda relación con los alérgenos, cuando hablamos de los alérgenos arriba referidos (los incluidos en el Anexo II del Reglamento Europeo) dicha excepción no tiene cabida: la información sobre esas 14 sustancias o componentes con potencial alergénico relevante debe estar siempre, al menos, en español. Puesto que lo que se pretende es evitar riesgos, no tiene ningún sentido dificultar el acceso a la información a las personas que no conozcan la lengua oficial propia de una u otra Comunidad Autónoma.

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